Resumen: En la presente resolución el objeto de debate gira en torno a la legalidad de la modificación de las condiciones de revalorización de pensiones causadas y percibidas por personal pensionista de CaixaBank SA, mediante un nuevo Acuerdo Laboral Colectivo por el que se acuerda sustituir un sistema de revalorización variable -vinculado a los incrementos salariales del personal activo- por un tipo fijo anual. La recurrente, alega que las condiciones pactadas son inamovibles, sin que pueda aplicarse a este tipo de acuerdos lo dispuesto en el artículo 41 del ET al ser un derecho consolidado del beneficiario de la mejora. La Sala recuerda la jurisprudencia de la Sala IV conforme a la cual , un convenio colectivo posterior deroga en su integridad al anterior, salvo en los aspectos que expresamente se mantengan conforme a los artículos 82.4 y 86.4 ET, y concluye afirmando que la fuente del derecho del demandante, de origen colectivo, puede ser modificada por otra norma de la misma naturaleza, sosteniendo así la validez de la modificación acordada.
Resumen: Durante el lapso coincidente de desarrollo de ambos procedimientos, queda interrumpida la acción individual hasta la firmeza de la resolución del proceso colectivo.
Resumen: La Sala afirma que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EN FRAUDE carece de legitimación activa porque, en el procedimiento de conflicto colectivo, el art. 154 LRJS exige que el sindicato tenga un ámbito de actuación igual o más amplio que el del conflicto y, conforme a la doctrina constitucional y del TS, debe acreditar un vínculo concreto con la pretensión: implantación suficiente -por representatividad electoral o por afiliación- y defensa de intereses propios, sin que pueda convertirse en guardián abstracto de la legalidad,. correspondiéndole la carga de probar esa implantación y, en este caso el sindicato no aporta indicios de implantación en el ámbito afectado: no acredita resultados en elecciones de representantes ni nivel de afiliación en el colectivo sobre el que versa el conflicto y la prueba presentada se limita a actas de constitución de secciones sindicales en centros concretos y designación de delegadas, una comunicación sobre el cambio de puesto de una delegada sindical y documentación individual (vidas laborales, extinciones y liquidaciones) y esa documentación no demuestra implantación suficiente ni conexión real con el conflicto colectivo planteado
Resumen: El actor presta servicios para la entidad demandada en el centro de trabajo de Madrid. Con motivo de la realización del programa MasterChef tuvo que desplazarse al centro de trabajo del Fuente el Saz de Jarama. Los trabajadores interpusieron demanda de conflicto colectivo, que declaró que el tiempo de desplazamiento de ida y vuelta ha de ser considerado tiempo efectivo de trabajo; y que los trabajadores desplazados tienen derecho a percibir la correspondiente dieta de comida o cena. Se discute si estaba prescrita la acción cuando el actor presentó el 30 de diciembre de 2020 la papeleta de conciliación y la sentencia adquirió firmeza el 17 de enero de 2019. La Sala Iv razona que esta cuestión ya ha sido resuelta (STS 534/2025, de 4 de junio (rcud 323/2024)) y debe solucionarse igual. El actor presentó reclamación frente a la empresa el 23 de enero de 2019, esto es, muy pocos días después de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo. Y consta, en segundo término, que el 5 de diciembre de 2019 la empresa le abonó dietas por la prestación de servicios en MasterChef, siendo entonces cuando se percató de que no se le abonaban las cantidades a las que se contrae la presente litis, y presentó papeleta de conciliación el 30 de diciembre de 2020. De los datos anteriores, se concluye que la acción no estaba prescrita, teniendo en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, suspendió los plazos procesales del 14 de marzo de 2020 al 4 de junio de 2020.
Resumen: Se desestima el recurso de UGT y se confirma la sentencia de la AN que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo declara que las horas de presencia empleadas por los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes en el día de reserva, regulado en el art. 59.B) III 7 del CCo. de Ferrovial Servicios, SA, y, constituyen jornada de trabajo. La Sala IV rechaza la pretensión de incongruencia extra petita puesto que la parte dispositiva de la sentencia se adecua y da respuesta a las pretensiones planteadas en el suplico de la demanda, en los términos desarrolladas y mantenidas en el acto del juicio. También desestima la cuestión suscitada consistente en que sea reconocido que el día de reserva sea considerado como tiempo de trabajo presencial y sumarse al trabajo efectivo a los efectos de cómputo de jornada ordinaria, límites de jornada y descansos a aplicar. Sostiene que la sentencia de instancia realiza una interpretación acorde con la norma europea, la norma estatutaria, el RD de jornadas especiales y también las previsiones de la norma convencional pactada. Es correcta la idea de que el RD 1561/1995 es acorde con las previsiones de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, idea de la que parte la sentencia recurrida cuando analiza las materias objeto de debate en este proceso.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por el sindicato demandante y se confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta contra Renfe Mercancías. La cuestión suscitada es la relativa a la interpretación del Acuerdo de 27/6/2018 por el que se abordaba el tratamiento específico de los cuadros de servicios transfronterizos con Francia de RENFE Mercancías y en particular cual es el colectivo afectado por el abono de la prima variable total- PVT-. La Sala IV recuerda doctrina propia relativa a la manera en que deben interpretarse los instrumentos colectivos. Pues bien, sostiene que la sentencia de instancia ha operado con intachable técnica interpretativa, y en conclusión, el montante adicional de la PVT por valor de 8 €/días, debe abonarse solo a los maquinistas que han accedido mediante las convocatorias específicas para Maquinista de Entrada para cuadros de servicio de Tráficos Transfronterizos adscritos a las residencias de Irún y Portbou. Por ello, no procede abonarlo a todos los adscritos a dichas residencias por el hecho de que realicen desplazamientos a Hendaya o Cerbere respectivamente, en cuanto no consta que se superen los 15 kms. dentro del territorio francés, ni que se utilicen sus infraestructuras ferroviarias. Y ello en interpretación del término transfronterizo a la luz del RD 1561/1995 que se aplica en el caso.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales: derecho a la igualdad retributiva. Se discute si la percepción del complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada contenido en el art. 141 bis del III Convenio colectivo profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo de ENAIRE que recibe el colectivo de controladores de tránsito aéreo, genera una doble escala salarial que carece de justificación objetiva y razonable, que por ello debería dar lugar a dejar sin efectos los actos aplicativos de la misma. La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda. Ahora la Sala de Casación del TS confirma la sentencia de instancia por considerar que el diferente trato no tiene origen en una decisión empresarial o colectiva, sino en una normativa legal, que es la que originó la situación de condiciones laborales diversas entre los controladores aéreos con contrato anterior o posterior al 5 de febrero de 2010, con la finalidad de resolver la situación derivada del sobrepago de las horas que excedían de la jornada laboral ordinaria.
Resumen: El sindicato Colectivo de Trabajadores recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de conflicto colectivo contra la Empresa Municipal de Servicios de Medioambiente Urbano y varios sindicatos. La parte recurrente solicitaba que se reconociera el derecho de los trabajadores de los servicios de Higiene Urbana y Residuos Sólidos Urbanos a disfrutar de un día de descanso compensatorio por cada domingo trabajado, así como la correcta organización de los calendarios laborales para evitar el solapamiento de días de descanso. El tribunal de instancia consideró que el acuerdo colectivo suscrito el 23 de abril de 2024, que modificaba el art. 22 del convenio, establecía que los domingos trabajados no conllevaban descanso compensatorio, lo que fue interpretado como una decisión válida y ajustada a derecho. La Sala de lo Social desestima el recurso dado que no existía infracción normativa en la aplicación del acuerdo, ya que los descansos adicionales no se solapaban con los días de descanso establecidos y que la interpretación del convenio por parte de la empresa era correcta.
Resumen: El delegado sindical de USO interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de conflicto colectivo, alegando que la empresa demandada adjudicataria del servicio de limpieza viaria de un Ayuntamiento no había cumplido con los acuerdos de desconvocatoria de huelga y la firma del convenio colectivo. El tribunal de instancia apreció la excepción de inadecuación de procedimiento dado que el conflicto era de intereses y no colectivo, y que la empresa no había incumplido los acuerdos, ya que su obligación dependía de la actuación del Ayuntamiento. En el recurso, la parte actora argumenta que la empresa ha actuado de mala fe al no entregar las facturas necesarias para que el Ayuntamiento procediera a la revisión salarial, lo que ha llevado a la situación actual. Sin embargo, la Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia recurrida, dado que no se ha demostrado la mala fe y que la empresa ha cumplido con sus obligaciones de requerir al Ayuntamiento la modificación del contrato.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuestas por los sindicatos LAB, ELA, ESK y CGT contra la empresa MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL y siguiendo precedentes jurisprudenciales anula las decisiones empresariales de excluir para el abono de la prima excepcional como tiempo de servicios efectivos los periodos de incapacidad temporal, de requerir para el reconocimiento de la prima excepcional que las personas trabajadoras se encuentren en activo a fecha 30 de noviembre de 2023 cuando la causa de inactividad es estar en situación de incapacidad temporal, así como la de requerir para el reconocimiento de la prima excepcional que las personas trabajadoras se encuentren en activo a fecha 30 de noviembre de 2023 cuando la causa de no estar en activo se debe a motivos no inherentes a la voluntad del trabajador,
Por el contrario la Sala no considera discriminatorio que se retribuya de forma diferenciada a dos colectivos con funciones y régimen de trabajo diferente.
