• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
  • Nº Recurso: 304/2023
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda deducida por ASIPA frente a ENAIRE y condena a dicha empresa a suprimir el cuadro de aptiotud médica A de las bases de la convocatoria para la cobertura en fase de provisión interna de 74 plazas de carácter fijo de niveles C y D, ocupaciones de técnicos y coordinadores de mantenimiento de diversas especialidades publicada el 25-9-2023 y ordena reponer el proceso selectivo al momento de la adjudicación provisional de las plazas sin considerar como excluyente para su establecimiento el requisito de superación de los reconocimientos médicos anulado. Tras rechazar las cuestiones procesales referidas a falta de reclamación previa y de inadecuación de procedimiento, la Sala considera no se aprecia justificada la medida contenida en las bases de convocatoria de promoción interna que exige a los aspirantes la superación de un reconocimiento médico exhaustivo acordado en el comité de seguridad y salud laboral de la empresa, que no está previsto en el convenio colectivo del grupo AENA ni exigido por las normas de seguridad laboral de la LPRL.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4291/2021
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclaman los trabajadores el derecho a percibir el complemento de antigüedad recogido en el convenio colectivo de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. Los demandantes prestaban servicios para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía con categoría de personal administrativo III A, iniciándose la relación en virtud de un contrato temporal con la extinta FASS, integrándose en la Agencia demandada con la consideración de personal laboral, conforme al artículo 44 ET, formalizándose con ésta la conversión del contrato temporal en indefinido no fijo. La sentencia comentada razona, con remisión a la STS de 28/11/2023 (R. 164/2021), recaída en proceso de conflicto colectivo, que la inaplicabilidad del convenio colectivo de la Agencia a los actores no resulta vulneradora del principio de igualdad, pues la integración del personal de las extintas Fundaciones en la Agencia se produce con mantenimiento de las condiciones de trabajo previas hasta la promulgación de una nueva norma paccionada. De acuerdo con la jurisprudencia, la configuración meramente "estática" y no "dinámica" del complemento de antigüedad no infringe el art. 14CE, máxime existiendo limitaciones presupuestarias para ello. La Agencia no estaba constitucionalmente obligada, por mandato del art 14 CE, a reconocer y extender el complemento de antigüedad a trabajadores que nunca lo habían tenido. Se desestima el RCUD.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 208/2021
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo en materia de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica. Frente a ella recurre el Sindicato actor en casación común. La Sala IV comienza por apreciar la defectuosa articulación del recurso pues, si bien se citan las normas cuya infracción denuncia, no contiene el escrito de interposición un razonamiento lógico y comprensible sobre la pertinencia o fundamentación del motivo jurídico que invoca y no identifica concretamente las infracciones y vulneraciones cometidas en cada uno de los preceptos que dice haberse vulnerado. Tampoco efectúa un análisis de los razonamientos de la sentencia recurrida que considera erróneos por haber vulnerado las normas cuya infracción denuncia. No se han cumplido las exigencias legales de fundamentación de la pretendida infracción legal. Además de la defectuosa articulación del mismo, tampoco puede estimarse el recurso por razones de fondo, pues no se aprecia indicio alguno de que hubiere existido mala fe empresarial en el periodo de consultas ni consta que en la negociación interfiriera lo pactado en el acuerdo de octubre de 2020. Finalmente, se consideran concurrentes las causas de la decisión modificadora que, por otra parte, no fueron negadas en el periodo de negociación por aquellos que suscribieron el acuerdo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 61/2024
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La empresa abonó el complemento pactado en el III Acuerdo Autonómico a los contratados durante la vigencia del XIII Convenio General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad y no a los contratados a partir del XIV Convenio y actualmente no lo abona a ningún empleado, por entender que es preciso el acuerdo entre administración, patronal y sindicatos, encontrándose en caso de pago delegado condicionado el mismo a su abono por la administración. Se indica que se identifica erróneamente el complemento autonómico recogido en el art. 8 de los Convenios XII y XIII -que para el personal en los centros asistenciales se condiciona a que su abono se realice por la Administración asistencial- con el efectivamente reclamado derivado de las diferencias salariales surgidas en función de los Acuerdos de Revisión Salarial Autonómicos y se indica que cuando dos convenios colaboran de manera coordinada en la ordenación de una cuestión y son compatibles entre sí, por no regular de forma distinta la materia y si el estatal permite convenios en un ámbito inferior se establece una relación de suplementariedad, se aplica el estatal y las previsiones salariales del autonómico y este adquiere validez y autonomía propia, desligándose de aquel en todos sus aspectos, salvo pacto en contrario -no consta-, por lo que su vigencia no depende del XIII Convenio, al no regular el III Acuerdo su duración temporal y además, este complemento no está sujeto a la condición de que la administr
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2217/2021
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora reclamaba el derecho a percibir el complemento de antigüedad frente a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (agencia pública empresarial), procedente de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales (FASS). El JS estimó la demanda. Recurrió la empresa y estimó el recurso de suplicación. Ahora la Sala IV TS, confirma la sentencia del TSJ porque considera que no es de aplicación el art. 22.4 del convenio colectivo de FASS, al estar excluida de su aplicación, ni puede reconocérsele un derecho que nunca había tenido. Reitera doctrina: STS 18/01/2024, Roj: STS 211/2024 -ECLI:ES:TS:2024:211. Recurso: 223/2022. Resolución: 71/2024.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
  • Nº Recurso: 1306/2023
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inadecuación de procedimiento. Después de recoger doctrina del TS referida a las diferencias entre el conflicto colectivo y la impugnación de convenios colectivos se indica que la parte actora no impugna el Anexo 4 del convenio, sino la práctica empresarial de no incluir todos los complementos salariales en el pago de vacaciones, como el plus de nocturnidad y que afecta a un grupo de trabajadores de un centro de trabajo, por lo que el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado. Abono del complemento de nocturnidad en vacaciones. Resalta la STS 414/2018, que examinó si procedía o no la nulidad del punto 2 del Anexo 4 del Convenio estatal de industrias cárnicas y concluyó que el cálculo de la retribución de vacaciones establecido se ajusta a la doctrina del TJUE y TS que establece que la retribución vacacional debe incluir la retribución normal del empleado y que la exclusión de ciertos complementos exige la prueba de que no deben incluirse y aunque el convenio colectivo establece una fórmula general, preveía que pueden surgir casos particulares que requieran un análisis individualizado, lo que sucede en el supuesto de autos, en la que los colectivos afectados, el turno fijo de noche, con horario de 21:30 a 05:30, y el turno fijo de mañana, con horario de 05:30 a 13:30 horas, a los cuales no se les abona en la retribución de vacaciones lo correspondiente al plus de nocturnidad y se les debe abonar al ser el horario nocturno según el art 58 del Convenio el que media
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
  • Nº Recurso: 54/2024
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El conflicto colectivo afecta a 40 -contratados como personal fijo discontinuo- de los 120 trabajadores que desempeñan funciones como manipuladoras/peladoras de ajos en el centro de trabajo de SAN ISIDRO EL SANTO S.COOPERATIVA DE CLM en Las Pedroñeras, que afirman que se ha reducido el periodo de trabajo a lo largo del año 2022, habiendo la empresa desviado parte de la materia prima a otras empresas, afectando así la carga de trabajo y la duración de la prestación de servicios de los trabajadores. La Sala indica que no existe evidencia de que todas las trabajadoras trabajaran nueve meses al año de manera continua, sino que por el contrario cada trabajadora prestaba sus servicios durante diferentes períodos de tiempo anuales debido a múltiples factores y añade que en 4.12.20 se alcanzó un acuerdo en el Jurado Arbitral de Cuenca entre la empresa, CCOO y la RLT, donde se acordó una duración mínima de la campaña para los fijos discontinuos de seis meses, sujeto a la cantidad de producción de ajo disponible, reflejando el acuerdo un período de trabajo estandarizado y la obligación de la empresa de informar trimestralmente al Comité de Empresa sobre la producción de ajo, no existiendo evidencia que respalde la afirmación de desviación de materia prima a otras empresas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
  • Nº Recurso: 670/2023
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los actores ostentan los cargos de presidente del comité de empresa, delegado de prevención de riesgos laborales y delgado de la junta de personal y su jornada laboral es de 140 horas mensuales, que utilizan en su totalidad para realizar actividades sindicales. La entidad denegó la cesión de horas sindicales porque ya utilizaban toda su jornada para actividades sindicales, agotando su crédito horario mensual y ceder más horas implicaría exceder este límite. La Sala indica que la negativa constituye un indicio de vulneración de la libertad sindical, pero que la empresa demostró que la negación se debió a razones objetivas relacionadas con el art 68 ET, que garantiza un crédito de horas mensuales retribuidas y la acumulación por convenio, sin exceder el máximo total y como los actores, ya utilizaban toda su jornada laboral de 140 horas mensuales para actividades sindicales, agotando su crédito horario, ceder sus horas a otro implicaría exceder su jornada laboral, lo cual no es posible bajo el marco legal, no ajustándose su interpretación del Acuerdo de 05.19 al art 68 ET, que debe relacionarse con el art 37 ET, estando justificada la negativa en la necesidad de respetar la jornada laboral legal y concluye que si la injerencia de la empresa en el crédito horario no es lícita y podría lesionar la libertad sindical, su uso indebido o abusivo también viola los principios de buena fe y lealtad en el contrato laboral, no siendo lícito ceder horas sindicales que ya se utilizan.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 442/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona cuál sea la fecha inicial de cálculo de las diferencias salariales derivadas del complemento de antigüedad y si el planteamiento de un conflicto colectivo previo interrumpió o no la acción de reclamación de aquellas cantidades. La empresa planteó un demanda de conflicto colectivo el 22 de septiembre de 2014 que se resolvió por sentencia de 13 de enero de 2015. La sentencia recurrida sostiene que el conflicto presentado por la empresa no había interrumpido la prescripción. La Sala Cuarta concluye que en aplicación del art.160.6 LRJS la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto; por lo que la acción individual está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al art. 59.2 ET), desde que alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo. El actor solicitaba el reconocimiento de la antigüedad desde 1 de julio de 1998 y las diferencias salariales en concepto de antigüedad, existiendo una parcial coincidencia en el objeto de su pretensión con la que se ventilaba en el conflicto colectivo instado por la empresa ya que, en ambos casos se discutía la fecha inicial de reconocimiento de la antigüedad; y aunque hubiera estado clara, la empresa estableció una controversia sobre la misma a través de un conflicto colectivo que produjo, inevitablemente, la interrupción de las acciones individuales como la interpuesta por el actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 214/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre por la empresa en casación ordinaria la sentencia, recaída en proceso de conflicto colectivo, que estima en parte la demanda y declara el derecho de los trabajadores a cumplir su jornada de trabajo conforme a lo recogido en el convenio de empresa. La Sala, tras recordar la doctrina relativa a los requisitos formales de la interposición del recurso, señala que el recurso adolece de un defecto insubsanable que impide su posible estimación, por limitarse a indicar en el primer motivo que la recurrida vulnera la doctrina recogida en una concreta sentencia de esta Sala IV, pero sin ofrecer fundamento jurídico ni identificar la normativa legal cuya infracción se denuncia, a lo que se suma que el recurrente parte de una situación fáctica distinta a la que se declara probada en la sentencia recurrida. Y el segundo motivo adolece de la misma falta de fundamentación y además se limita en el mismo la recurrente a citar una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que no constituye jurisprudencia en la que pueda fundarse el recurso de casación.

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